• Tipo Órgano: Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANA MARIA SANGÜESA CABEZUDO
  • Nº Recurso: 1402/2022
  • Fecha: 07/03/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Responsabilidad funcionamiento administración justicia. Dilaciones indebidas. Presunto delito de estafa e insolvencia punible, duración de las Diligencias judiciales. Diligencias iniciadas en 2009 que son archivadas en 2020 por extinción de responsabilidad penal ante la prescripción de los delitos. La Sala recoge doctrina y jurisprudencia sobre los requisitos para la existencia de responsabilidad patrimonial. Examen especial de las dilaciones indebidas como supuesto de responsabilidad patrimonial. Examen del caso concreto, concluyendo la Sala que la actividad del Juzgado se desarrolló de forma poco eficaz, aun cuando fuera una causa compleja. Se afirma que hubo un funcionamiento anormal y un retraso destacable en la fase intermedia, en lo referente a la gestión de la prueba pericial. Se examina los concretos perjuicios que se alegan. Ausencia de acreditación de los daños que se reclaman, carácter subsidiario de la acción de responsabilidad. Indemnización de 8.900 euros.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: SUSANA POLO GARCIA
  • Nº Recurso: 1497/2022
  • Fecha: 07/03/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Infracción de ley: no puede darse una versión de los hechos en abierta discordancia e incongruencia con lo afirmado en los hechos probados. Blanqueo: el tipo penal de blanqueo no exige la previa condena del delito del que proceden los bienes que se aprovechan u ocultan, sino que queda integrado con la mera existencia de bienes o ganancias procedentes de un anterior delito. Y la jurisprudencia ha establecido que no es preciso acreditar una condena anterior por el delito del que proceden los bienes o dinero lavado, siendo bastante con establecer la relación con actividades delictivas y la inexistencia de otro posible origen del dinero, en función de los demás datos disponibles. Dicho de otra forma, que, dados los indicios, la conclusión razonable sea su origen delictivo. La actividad ilícita origen de los bienes puede ser probada por indicios. Una vez incorporadas a la tipicidad del blanqueo por la reforma de 2010 las conductas de "poseer o utilizar" se impone necesariamente excluir de la sanción penal como blanqueo comportamientos absolutamente inidóneos para comprometer el bien jurídico protegido por no estar orientados ni a ocultar o encubrir el origen ilícito de los bienes ni a ayudar a eludir la persecución del delito base. Incurre en blanqueo de capitales imprudente quien ignora el origen ilícito de los bienes por haber incumplido el deber objetivo de cuidado que impone el artículo 301.3º del Código Penal.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANA MARIA FERRER GARCIA
  • Nº Recurso: 2392/2022
  • Fecha: 07/03/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La intervención que en los hechos probados se atribuye al acusado y la consecuente declaración de culpabilidad que en ellos se asienta, se ha sustentado en prueba legalmente obtenida y practicada, de contenido incriminatorio bastante y suficiente y racionalmente valorada, por lo que no puede entenderse vulnerada la presunción de inocencia que a aquél ampara, ni tampoco la de tutela judicial efectiva. Cuando no haya alteraciones objetivamente perceptibles, no requiere más parámetros para la evaluación de su alcance que la gravedad de la acción que lesionó a la persona perjudicada, la importancia del bien jurídico protegido y las singulares circunstancias de la víctima. Habrá de efectuarse su cálculo en un juicio global basado en el sentimiento social de reparación del daño producido por la ofensa delictiva atendiendo a la naturaleza del hecho, su gravedad y reiteración y contexto en el que se desarrolla. De esta manera su apreciación no exige de una constancia en los hechos probados, en cuanto de ellos fluye con naturalidad el impacto en la esfera personal que se pretende reparar. La comparación hemos de abordarla a partir de la penalidad impuesta, pues no corresponde a la Sala de casación efectuar una nueva determinación de la pena emitiendo un juicio de proporcionalidad en atención a la gravedad de la culpabilidad y la ponderación de las circunstancias y la ponderación de las circunstancias que permitan detectar una mayor o menor reprochabilidad de los hechos.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE
  • Nº Recurso: 649/2022
  • Fecha: 07/03/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Tentativa de homicidio. Alteración del orden de los motivos del recurso. Quebrantamiento de forma art. 851. Contradicción hechos probados. Error en la apreciación de la prueba, art. 849.2 LECrim. Doctrina de la Sala. Requisitos. Infracción de ley art. 849.1 LECrim. Requisitos de forma del escrito de formalización del recurso de casación. Distinción ánimo de matar y ánimo de lesionar. Idoneidad del arma y localización de las heridas. Existencia de alevosía. Clases. Alevosía y dolo eventual. Compatibilidad. Atenuante de embriaguez. No existe en el hecho probado mención alguna sobre su concurrencia. Miedo insuperable. Requisitos. Delito de amenazas art. 169.2. Elementos. Exhibición de navaja.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: VICENTE MAGRO SERVET
  • Nº Recurso: 941/2022
  • Fecha: 06/03/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: No se hace constar qué concreta privación material de derechos se ha producido por la circunstancia de que la abogacía del Estado no haya intervenido en el proceso penal, habida cuenta que no se ha privado a la parte recurrente de poder proponer la prueba que se interesara y estimara procedente y probar los extremos que entendió oportuno. Ha intervenido, por otro lado, la parte "necesaria" que es el Ministerio Fiscal en defensa de la legalidad. Con ello, el Fiscal interesó el archivo de las actuaciones y no ejercitó acción penal alguna. Pero ello, unido a que la abogacía del Estado, que es la legitimada para cuestionar su no presencia en el proceso, como parte legitimada para ello, no lo olvidemos, no ha sostenido queja alguna a su no intervención conlleva a que el tribunal haya dictado una sentencia absolutoria. No se da una falta de claridad en la narración de hechos probados que la parte recurrente denuncia, dado que los hechos probados han sido, no sólo narrados claramente, sino calificados debidamente en la esfera jurídico penal, que, además, determina una absolución, no lo olvidemos. No existe omisión del tratamiento o respuesta respecto al delito del fraude de subvenciones denunciado, ya que hay debida respuesta, pero en sentido desestimatorio. No cabe, examinando los hechos probados, elemento alguno que permite dar curso al juicio de subsunción que se pretende respecto al delito del artículo 308.2 CP alegado.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: VICENTE MAGRO SERVET
  • Nº Recurso: 991/2022
  • Fecha: 06/03/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Ámbito del control casacional cuando se alega presunción de inocencia. El control ha de limitarse a la mera constatación de la racionalidad de la inferencia, debiendo respetar el razonamiento del órgano judicial que ha resuelto el recurso, en tanto no se evidencie ilógico, absurdo o arbitrario. El principio in dubio pro reo solo entra en juego cuando practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia. Dicho en otros términos, la aplicación de dicho principio se excluye cuando el órgano judicial no ha tenido duda sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas. El principio in dubio solo es fiscalizable en el recurso de casación en su aspecto normativo. La presunción de inocencia obliga a partir como premisa en el razonamiento de la inocencia del acusado. El principio in dubio, por su parte, no obliga a dudar, sino a absolver cuando valorada toda la prueba, persisten dudas sobre la culpabilidad. Si, pese a ello, se condena, la decisión habrá de ser anulada. Estafa: el engaño ha de entenderse bastante cuando haya producido sus efectos defraudadores, logrando el engañador, mediante el engaño. En la estafa el dolo penal consiste en el propósito de no cumplir o de tan sólo iniciar su cumplimiento, para desembocar en un definitivo incumplimiento, versando el contrato sobre un negocio vacío que oculta la realidad de un atentado contra el patrimonio ajeno.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JAVIER MARIA CALDERON GONZALEZ
  • Nº Recurso: 2278/2023
  • Fecha: 06/03/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: QUEBRANTAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR: el acusado fue localizado con la persona protegida en la habitación de un hotel. RECURSO DEAPELACIÓN: nuevo juicio que tiene que partir de lo actuado en juicio, lo que limita las posibilidades de revisión a los casos que no dependan de la inmediación, que no existe prueba o no haya sido practicada válidamente o que haya sido valorada erróneamente. PRESUNCIÓN DE INOCENCIA: derecho constitucional que relega la declaración de culpabilidad a los casos en los que haya prueba de cargo practicada a instancias de la acusación, suficiente en su contenido y válidamente practicada. ERROR.: necesidad de prueba, dentro de un marco de decisión en el que confluyen el conocimiento común las circunstancias del sujeto y la propia naturaleza del hecho. El consentimiento de la persona protegida no justifica el incumplimiento de la orden judicial.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANDRES MARTINEZ ARRIETA
  • Nº Recurso: 11197/2023
  • Fecha: 06/03/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Tanto si la aplicación de la legalidad es fruto de un error patente, como si fuere arbitraria, manifiestamente irrazonada o irrazonable no podría considerarse fundada en Derecho, dado que la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia. El derecho al recurso está consagrado en el art. 14 .5 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos y en el art 2 del Protocolo 7 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales y que forma parte de las garantías del proceso justo consagradas en el art. 24 2 CE.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ARACELI PERDICES LOPEZ
  • Nº Recurso: 369/2024
  • Fecha: 06/03/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA: acceso al domicilio de la persona protegida y acometimiento físico. AGRAVACIÓN ESPECÍFICA: la comisión de un delito del art. 153 CP en el domicilio de la víctima y con quebrantamiento de la medida impuesta se define en la sentencia como un concurso medial, en el que el domicilio conforma la agravante específica y el quebrantamiento un delito autónomo. Se trata de una acción pluriofensiva que contempla una situación de mayor antijuridicidad. Y al tratarse de una cuestión de subsunción, y por ello estrictamente jurídica, no afecta al hecho probado y puede justificar una modificación en segunda instancia. CONCURSO: el concurso de leyes parte de hecho único, natural (de la realidad) y jurídico (de la valoración), por lo que el contenido de injusto y de reproche de este hecho queda totalmente cubierto con la aplicación de sólo una de dichas normas penales, haciendo innecesaria la aplicación de las demás ya que ello vulneraría el principio "non bis in idem". El concurso de delitos supone que el hecho lesiona distintos bienes jurídicos, cada uno de los cuales es tutelado por una norma penal concurrente, de suerte que aquel hecho naturalmente único es valorativamente múltiple, pues su antijuricidad es plural y diversa, y para sancionar la pluralidad de lesiones jurídicas.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG
  • Nº Recurso: 6409/2019
  • Fecha: 06/03/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Propiedad Horizontal. Legitimación activa para defender los intereses de la comunidad de propietarios del presidente de la comunidad, por carecer, al tiempo de interposición de la demanda, de la autorización previa de la junta de propietarios respecto al ejercicio de las acciones judiciales deducidas. La comunidad de propietarios carece de personalidad jurídica aunque goza de la capacidad para ser parte en los procesos civiles; es decir, de poder ocupar la posición jurídica de demandante o demandado. No obstante su comparecencia en juicio se deberá hacer efectiva a través del presidente de la comunidad. La efectividad de las facultades representativas del presidente exige la autorización de la junta de propietarios. La falta de representación es subsanable mediante ratificación de los interesados. En el presente caso se admite la legitimación del presidente, aun sin autorización de la junta, por cuanto su actuación era urgente ya que mediante la ejecución de un acto nulo de pleno de derecho, seudo acuerdo adoptado en una reunión paralela a la junta de propietarios, se produjo una situación de bicefalia en la comunidad de vecinos, totalmente incompatible con la LPH. Caducidad. Siendo el acto impugnado nulo de pleno derecho no es posible su ratificación, siendo imprescriptible. Dicho acto puede ser impugnado por cualquiera que ostente un interés legítimo como es el de la comunidad de propietarios.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.